PÉNDULO POLÍTICO

LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Política
Diciembre 22, 2019 16:36 hrs.
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Dr. Emiliano Carrillo Carrasco › Informativo Nacional

Gustavo Arturo Esquivel Vázquez∗
’La Ley General de Responsabilidades, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, se crea un nuevo modelo de procedimiento. Se modifica el paradigma, ya que la sanción administrativa ahora puede ser impuesta por un órgano jurisdiccional, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o los tribunales de justicia administrativa de las entidades federativas y de la Ciudad de México.

El derecho penal administrativo consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas. Lo esencial del Derecho Penal Administrativo es la imposición de la sanción por medio de una autoridad administrativa y no la ejecución de la misma.
LA POSICIÓN DE Miguel Acosta Romero escribió que ’La imposición delas penas o sanciones penales es propia y exclusiva de la autoridad judicial, pero la imposición de las sanciones administrativas corresponde a la Administración Pública’. Ahora la sanción por la comisión de una infracción administrativa en materia de responsabilidades administrativas y considerada grave será impuesta por un tribunal de justicia administrativa, según el artículo 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Por otra parte, tal y como lo define la Ley General de Responsabilidades Administrativas en las fracciones II, III y IV de su artículo 3., la autoridad investigadora, que es una autoridad administrativa, será la encargada de integrar lo relativo al informe de presunta responsabilidad administrativa; posteriormente, la autoridad sustanciadora del procedimiento de responsabilidades administrativas tramitará lo necesario hasta la conclusión de la audiencia inicial; en ningún caso la función de la autoridad sustanciadora podrá ser realizada por la autoridad investigadora.

El caso de faltas administrativas no graves, una autoridad resolutoria impondrá la sanción correspondiente, y en el supuesto de faltas graves o de faltas de particulares, lo será el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o los tribunales de justicia administrativa de las entidades federativas y de la Ciudad de México. Facultades de las autoridades resolutoras: las atribuciones de las autoridades resolutoras, la Ley General de Responsabilidades le otorga las siguientes para resolver los asuntos que se le plantean:

Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido Obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.

Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la Falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tenerlugar fuera del ámbito jurisdiccional de la Autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Artículo 164. La Autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitarla colaboración del ministerio público federal o de las entidades federativas, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes.

Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal o de las entidades federativas, o bien, de instituciones públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Las autoridades resolutoras cuentan con amplias facultades para conocer la verdad de los hechos presentados a su consideración, debiéndose destacar que únicamente tiene dos limitaciones; la primera consiste en que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, con pleno respeto a los derechos humanos, y la segunda, que se excluye la confesión a cargo de las partes por absolución deposiciones. No cuenta con límites para acceder a información confidencial o reservada, incluso en materias que cuentan con secrecía, como lo son la fiscal, bursátil, fiduciaria o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios, tal y como lo establece el artículo 95 de la Ley:

Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.

LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES... Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.

Se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley. Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sus homólogas en las entidades federativas.

’Cita .Gustavo Arturo Esquivel Vázquez∗ Libro completo en:https://tinyurl.com/y2hgmq3v

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha expresado sobre la
Presunción de inocencia de la siguiente manera: Presunción de inocencia. Este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cuales contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos —porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia—, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional.

Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador —con matices o modulaciones, según el caso— debido a su naturaleza gravosa, pola calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia Procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso. Contradicción de tesis 200/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de enero
• https://youtu.be/-ZLrQphY2cI

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