PÉNDULO POLÍTICO

LA LEY SE APLICA SOLO LO QUE SEÑALA LA DISPOSICIÓN NORMATIVA:

LA LEY SE APLICA SOLO LO QUE SEÑALA LA DISPOSICIÓN NORMATIVA:
Abogacia
Diciembre 22, 2019 16:39 hrs.
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Dr. Emiliano Carrillo Carrasco › Informativo Nacional

’La mentira constitucional se hace moneda de curso corriente. ’Es algo más complicado y turbio que la ilegalidad: es la simulación de la legalidad, el fraude, legalmente organizado, a la legalidad… La corrupción y degeneración… es el instrumento normal y fisiológico del gobierno [que se funda en la mentira legalizada]’.El engendro de una justicia venal y arrodillada ha hecho posible el absurdo de la muerte de la democracia a fuerza de votos, en América Latina, un contra sentido. Ella desconoce la soberanía popular a conveniencia y afirma como soberanos los atentados a la constitución por los dictadores de nuevo cuño. ’el maestro italiano fallecido Piero calamandrei

El juez no está autorizado a crear normas jurídicas.
El contenido propio de la función judicial es la aplicación de las normas jurídicas proporcionadas por los órganos legislativos. Este deber judicial, tal vez el más característico del genérico de sujeción a la ley, es exigido incluso en los supuestos de lagunas jurídicas, circunstancia sorprendente que merece un momento de atención.
El problema con el que un juez puede encontrarse al ejercer su función es que carezca de disposición normativa alguna que prima facie contemple los hechos del caso a resolver.
Una buena forma de denominar el caso anterior es el de lagunas textuales, para diferenciarlas de las conocidas como lagunas normativas.

la clásica definición de Alchourron y Bulygin, cuando un determinado caso genérico de un determinado universo de casos no está correlacionado con solución máxima normativa alguna, las que podrían calificarse como lagunas textuales implicarían que un determinado caso genérico no se encuentra incluido en el supuesto de hecho de ninguna norma formulada prima facie por ninguna disposición del sistema.

Dicho más sencillamente, no hay disposición alguna que prima facie contemple un caso genérico. Puede suceder, por supuesto, que en un concreto proceso de aplicación judicial del Derecho inicialmente se ponga de manifiesto una laguna textual, pero no una laguna normativa debido a que, por medio de la interpretación de alguna disposición del sistema, se pueda obtener una norma que otorgue solución al caso individual.

En la medida que la solución de los casos individuales exige la aplicación de normas jurídicas, lo verdaderamente relevante es la aparición de lagunas normativas, pero merece la pena fijarse también en la situación de ausencia de disposición.

La aparición de una laguna es un problema importante en relación con el deber judicial de sujeción a la ley en la medida que lo que en realidad se le está imponiendo es la obligación de utilizar los textos producidos por las autoridades normativas reconocidas en el sistema para obtener las normas con las que justificar jurídicamente su decisión.
La cuestión que procede contestar ahora es cómo puede el juez ’atenerse’ al sistema de las fuentes del Derecho cuando éste no proporciona disposición alguna que contemple el supuesto planteado.

En esta situación, a pesar de los instrumentos de los que el juez dispone para solucionar la laguna, es difícil afirmar que la decisión ha sido adoptada con sujeción a la ley.
4. SE PRESUME EL CONOCIMIENTO DE LA LEY POR PARTE DEL JUEZ.
Independientemente de las implicaciones procesales resumidas en el aforismo ’iura novit curia’, el cumplimiento del deber de sujeción a la ley requiere obviamente el conocimiento de ésta por parte del juez. A este respecto, creo, sin embargo, que es importante distinguir:
a)​La presunción de conocimiento judicial del Derecho, que es un corolario lógico del criterio técnico de selección de los jueces;
b)​Los conocimientos jurídicos efectivos de un concreto juez o incluso de todo un sistema judicial, que dependerá en buena medida de los mecanismos de formación;
c)​Por último, la posibilidad real de que el Derecho pueda ser objeto de conocimiento.
En relación con esta última cuestión, son evidentemente diferentes las dificultades para conocer los textos redactados por las autoridades normativas (las disposiciones o enunciados normativos), cuya cognos-cibilidad está en principio garantizada por la publicación necesaria de los documentos normativos, que, para conocer las normas jurídicas expresadas por esos textos, cuestión que depende de la interpretación, del caso concreto y de otros factores que serán abordados un poco más adelante.
5.​El juez no puede rechazar la aplicación de una ley.
El deber incondicionado de aplicación de la ley expresado por esta vertiente ’objetiva’ del principio de sujeción del juez a la ley impone también al juez la prohibición de rechazar la aplicación de una ley que contemple el caso a resolver.
Obviamente, cuando en el contexto que está siendo analizado se hace referencia a la ley, debe considerarse incluida también la Constitución, cuya aplicación directa debe llevarse a cabo cuando sea posible.
Conviene recordarlo dentro de esta regla porque no es infrecuente que el juez considere que el Derecho que a él le corresponde aplicar comienza en la ley, siendo las normas constitucionales asunto de Tribunales específicos de control de la constitucionalidad, cuando existen, o de las Cortes Supremas.

La sujeción del juez a la ley impone un deber incondicionado de aplicación de las leyes aplicables.
En cualquier sistema jurídico pueden encontrarse un cierto número de disposiciones promulgadas y publicadas pero que son inaplicables por el juez, es decir que no pueden ser utilizadas para obtener normas jurídicas válidas.
De entre ellas pueden destacarse las siguientes:
a)​Cuando se difiere la entrada en vigor de una ley (vacatio legis) (artículo 4 del Código Civil: ’Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior’).
b)​Las disposiciones derogadas (con problemas especialmente re-levantes cuando se trata de derogaciones tácitas) (artículo 9 del Código Civil: ’La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior’).
c)​Las disposiciones declaradas inconstitucionales (particularmente-te cuando el órgano de control de la constitucionalidad formula una ’sentencia interpretativa’).
d)​Los supuestos de suspensión individual o colectiva de derechos constitucionales
6.​No vinculación a los precedentes jurisprudenciales.
Con carácter general, en los sistemas jurídicos de tradición romano germánica la sujeción del juez a la ley implica, como una cara oculta, la no vinculación a los precedentes jurisprudenciales de Tribunales superiores.
Esta regla tradicionalmente asociada a la sujeción del juez a la ley debe ser objeto, sin embargo, de importantes matizaciones. Baste por ahora con indicar que la instauración en casi todos los sistemas jurídicos de procedimientos jurisdiccionales de control de la constitucionalidad de las leyes, con decisiones vinculantes y eficacia erga omnes, obliga a reformular esta cuestión.
Todos los sistemas jurídicos cuentan con normas que tienen por finalidad regular la interpretación judicial, es decir, indicarle al juez cómo debe interpretar.

Las normas puede clasificarse en dos categorías: normas que indirectamente regulan la interpretación; y normas que están directamente destinadas a ello.
Las primeras consistirían en preceptos que no tienen por finalidad inmediata determinar los procesos de atribución de significado a las disposiciones normativas, pero establecen reglas que poseen una evidente influencia sobre los procesos interpretativos. Me estoy refiriendo, por ejemplo, a la propia obligación de sometimiento del juez a la Constitución y a las leyes (artículo 133 de la Constitución). la obligación de fundar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas (artículos 16 de la Constitución, 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 94, 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Penales .

La fundamentación de la decisión no puede estar constituida por cualquier elemento, sino precisamente por disposiciones que procedan de un órgano con competencia para legislar, es decir, de una autoridad normativa. Las normas indirectas sobre la interpretación son, sin duda, el artículo 18 del Código Civil (’El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia); y el artículo 14 de la Constitución (’Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable’).
Ambos pueden considerarse una nueva obligación dirigida al juez para que resuelva por vía interpretativa, es decir, a partir de las disposiciones normativas proporcionadas por los órganos legislativos, incluso las lagunas o los defectos de expresión las autoridades normativas.

Las normas directamente destinadas a regular la actividad interpretativa, pueden a su vez separarse en dos categorías: normas generales sobre la interpretación y normas sectoriales sobre la interpretación. Las normas generales pretenden ser la pauta para la interpretación de cualquier disposición del sistema jurídico que carezca de reglas específicas de determinación de su significado. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica.
A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

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