PÉNDULO POLÍTICO.

LA CORRUPCIÓN Y LA RESPONSABILIDAD.

LA CORRUPCIÓN Y  LA RESPONSABILIDAD.
Abogacia
Marzo 30, 2019 18:35 hrs.
Abogacia ›
Dr. Emiliano Carrillo Carrasco › Informativo Nacional

La corrupción en México. En efecto, jurídicamente, el término ’corrupción’ no está contemplado en ninguna norma jurídica. La constitución y las normas legales y reglamentarias señalan que los servidores públicos que incurran en conductas ilegales serán responsables, pero no corruptos. La doctrina, siguiendo a Guillermo Ariel Todarello, que la corrupción se identifica con el aprovechamiento indebido de una posición de poder público con el objetivo de obtener un beneficio particular. La corrupción gubernamental es altamente nociva, no solo por el hecho de que el servidor público obtiene un beneficio extraordinario, sino sobre todo porque infringe una norma que en principio debería hacer cumplir.
La corrupción no solo causa costos económicos; su carácter perjudicial deriva principalmente del hecho de que debilita los principios morales, afecta al Estado de derecho, daña a los principios de autoridad, propicia la injusticia, promueve la desigualdad, permite la impunidad de los poderosos y el ultraje de los desposeídos; desvaloriza el esfuerzo, el mérito y los logros, y recompensa el oportunismo, porque desvirtúa la búsqueda del beneficio colectivo. También los particulares tienen responsabilidades en esta búsqueda del bien colectivo, con los cuales cumplen no solo cuando observan cabalmente las leyes y ordenamientos que los rigen, sino también cuando se niegan a pagar dádivas a los servidores públicos y denuncian por vías institucionales las irregularidades que detectan, cuando se niegan a comprar mercancía robada o introducida de contrabando, cuando exigen que se les entreguen facturas, etcétera.
La corrupción no es un problema privativo del medio mexicano, como tampoco lo es del campo del servicio público, pues se ha dado y existe también en las actividades privadas. En instituciones de la mayor raigambre la percepción ciudadana es desalentadora; más de 60% de la población percibe que los gobiernos en su conjunto, ya sean federal, estatal o municipales, no combaten con eficacia la corrupción. En este tenor, Transparencia Mexicana apunta en la medición que ha realizado del Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno ( INCBG ), que este pasó de 10.6% en 2001, a 8.5% en 2003, volviendo a incrementarse en 2005 a 10.1%. En 2010, apunta este organismo, los hogares mexicanos reportaron más de 200 millones de actos de corrupción, lo que representó un costo eco-nómico superior a 32 mil millones de pesos.
Este índice registra el número de veces en que se pagó un soborno o ’mordida’, por cada 100 veces que se realizó un trámite o se obtuvo un servicio público. Si el índice aumenta, significa que hubo incremento en la incidencia de corrupción de un trámite o servicio, y de igual forma si baja, ello implica una disminución. Al valorar el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC), Transparencia Internacional clasifica a los países con respecto al grado en que se percibe la corrupción entre funcionarios y políticos, y en ese Índice, en los resultados de 2010, nuestro país se ubica en el lugar 100, de un rango de 183, con una calificación de 3.5 en escala de 10 puntos, lo que significa una severa pérdida de posiciones respecto a los últimos tres años, ya que en 2008 se ubicó en el lugar.

ASPECTOS GENERALES El tercer párrafo del artículo 114 de la Constitución complementa la disposición anterior, al precisar que ’La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y con-secuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. Las disposiciones de la Constitución son muy claras, al señalar que será una ley la norma que regulará todo lo relativo a las responsabilidades administrativas. En la actualidad, la reserva de ley cumple una doble función: por un lado, una función de carácter liberal o garantista, y por otro, una función democrática.
El reglamento solo es posible como ejecución, como organización de la actividad administrativa precisa para garantizar el derecho, teniendo ve-dada la potestad reglamentaria introducir principios, valores o garantías constitucionales. En los otros supuestos, por el contrario, la reserva de ley busca exclusivamente la decisión del legislador para impulsar la actividad administrativa.
A la ley corresponde, en este segundo tipo, ’fijar los objetivos, el procedimiento y la organización, defiriendo al Reglamento su concreta articulación’. La maraña reglamentarita, dictada por los órganos con facultades normativas, a la que se enfrenta cualquier administrado, hace que sus posibilidades de conseguir sus objetivos se vean disminuidas. El dictado de cientos de normas jurídicas con forma y alcances iguales a los de un reglamento y hasta que los de una ley, hace que no exista seguridad jurídica dentro del sistema jurídico, convirtiéndolo en un verdadero desorden. La práctica de emitir normas de alcance general por parte de la administración pública ha crecido en casi todos los rincones del planeta. Es una fórmula infalible para abusar del poder que la Constitución ha otorgado a los poderes estatales y a los órganos constitucionales.
El reglamento es la más extendida y la más problemática de las fuentes del derecho administrativo. Su extensión deviene de una tendencia sempiterna de la administración a fijar continuamente, sin demasiado estudio ni reflexión, normas generales propias para todo lo que hace. La palabra ’reglamentaria’ del lenguaje común es sinónimo de previsión detallada y cuasi absurda. El artículo 12 de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a los titulares de las dependencias de la administración pública o a los departamentos administrativos para que elaboren proyectos de normas jurídicas, no precisamente a emitirlos, sino solo para que elaboren el proyecto de la norma respectiva y con relación al artículo 44 . La reforma del artículo 108 y 111 de la constitución, permite de más de fondo a las nuevas formas de tipo en materia penal a los servidores públicos administrativa y el delito electorales conforme al artículo 41 de la constitución, dándole dientes a los delitos de corrupción. Y agregaría el 134 a la utilización de los recursos públicos de los tres niveles de gobierno, que hasta la fecha no se ha emitido su reglamentación.
En materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, encontramos normas expedidas por diferentes órganos del Estado y de competencia en sus niveles de gobierno, que regulan, ’paralelamente’, los procedimientos, las etapas, los plazos y los medios de impugnación, cuando es una materia, por disposición constitucional, reservada al Congreso de la Unión, es decir, a la ley.
https://www.juridicas.unam.mx/transmision-en-vivo/8125

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